7) Que, consecuentemente, la circunstancia de haberse dictado el recordado fallo por la Corte de Ontario -que en copia se ha agregado como documentación adjunta a la sdicitud de restitución es irrelevante alos fines de este litigio (confr. Salzano Alberto, La sottrazione internazionale di minori, Milán, Giuffré editore, 1995, pág. 87) y sólo demuestra una práctica común de los jueces consistente en otorgar automáticamente la custodia provisoria del menor al progenitor que reclama protección frente al que ha desplazado o retenido indebidamente al hijo.
El derecho del padre de obtener el regreso de la menor al lugar de la residencia habitual anterior ala retención ilícita, "preexistía a toda decisión judicial y no necesitaba de ninguna manera la intervención de un magistrado" (conf. Tribunal de grande instance de Toulouse, 26me. Chambre civile, 20 de marzo de 1987, "Ministére public c/ C. en présence de Mme. G. épouse C.", Revue Critique de Droit International Privé, 1988, pág. 67 y sgtes., esp. pág. 71).
8°) Que, y por un análogo orden deideas, resulta infundado oponer en este litigio el reproche de fraude a la jurisdicción argentina, pues, como se ha dicho, la iniciación del procedimiento convencional antela autoridad central requirente no necesita una acción judicial que la preceda y su admisión depende de la configuración de las circunstancias que permiten el encuadramiento del caso en el ámbito de aplicación material y personal del tratado, cuestión que sí debe resolverse con el debido contradictorio ante la autoridad judicial o administrativa requerida (conf. art. 13 de la Convención de La Haya). Por otra parte, no cabe emitir pronunciamiento sobre la jurisdicción internacional para discutir la atribución de la tenencia de la niña, ya que excede la materia debatida. Tampocosetrata de juzgar incidentalmente si el actojudicial extranjero reúne las exigencias de los arts. 517 y 519 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Nada corresponde juzgar al respecto, induso a los limitados efectos que contempla el art. 17 dela Convención.
9?) Queel segundo agravio que suscita materia federal esla alegada contradicción entre el principio consagrado en el art. 3, párrafo 1, dela Convención sobre los Derechos del Niño—aprobada por ley 23.849, quereviste jerarquía constitucional en las condiciones de su vigencia, según el art. 75, inciso 22, párrafo segundo, de la Constitución Nacional, y el modo en quel los jueces de la causa han aplicado la Conven
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1283
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