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Fallos: 318:1284 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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ción de La Haya, que, ajuiciodela recurrente, importó un total desconocimiento de los principios que en materia de menores integran el orden público internacional argentino.

El precepto que la apelante considera violentado expresa: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas debienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los organismos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" (art. 3.1.

de la Convención sobre los Derechos del Niño).

10) Que el mandato transcripto se dirige a los tribunales de todas lasinstancias llamados al juzgamiento del sub lite, y orienta la interpretación que deba darse a un convenio internacional que, como la Convención de La Haya, fue suscripto, ratificado y aplicado por el Estado Nacional en el profundo convencimiento de que "los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia". Esa dedaración, incluida solemnemente en el preámbulo de la Convención de La Haya, inspira el procedimiento instaurado en su texto, destinado a implementar una exigencia quela comunidad internacional formuló en la década de los años setenta: la protección del derecho esencial del niño a no ser desarraigado por una vía de hecho de su medio habitual de vida familiar y social. La Convención parte de la presunción de que el bienestar del niño se alcanza volviendo al statu quo anterior al acto de desplazamiento o de retención ilícitos (conf. Jórg Pirrung en J. von Staudingers, Kommentar zum Búrgerlichen Gesetzbuch, 13° Edición, 1994. Dieter Henrich, Jan Kropholler y Jórg Pirrung, Berlín, 1994, parágrafo 683, pág. 272).

La jerarquización de intereses —con preeminencia del interés superior del niño- que propugna la recurrente, es respetada en la Convención de La Haya. A su vez, la República Argentina, al obligarse internacionalmente con otros países por este convenio, acoge la directiva del artículo 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

"1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contralostrasladosilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes". Adviértase que esta Convención también dirige alos padres la exhortación de tener como preocupación fundamental el interés superior del niño (art. 18, párrafo 1). En tales condiciones, es

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1284

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