evidente que en el derecho internacional la Convención de La Haya armoniza y complementa la Convención sobre los Derechos del Niño.
11) Que, precisamente, la Convención de La Haya preserva el interés superior del niño mediante el cese de la vía de hecho. La víctima de un fraude o de una violencia debe ser, ante todo, restablecida en su situación de origen. La regla cede cuando la persona, institución u organismo que se opone a la restitución demuestre que, ante una situación extrema, se impone, en aras del interés superior del niño, el sacrificio del interés personal del guardador desasido. Por ello, corresponde pronunciarse sobrelas condiciones que sustentan la regla general y que son la definición convencional de la residencia habitual dela menor y del acto de turbación, en su aplicación a las circunstancias particulares del caso.
12) Que la expresión "residencia habitual" que utiliza la Convención, serefierea una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia, y alude al centro de gravedad de la vida del menor, con exclusión de toda referencia al domicilio dependiente de los menores conf. Von Oberbeck Alfred, La Contribution de la Conférence de La Hayeau développement du Droit International Privé, Recueil des Cours de l'Académie de Droit International 1992—l1— págs. 9/ 98, esp. pág.
55; conf. art. 3° del Convenio sobre protección internacional de menores suscripto con la República Oriental del Uruguay el 31 de julio de 1981, aprobado por ley 22.546). Es, pues, errónea la interpretación de la apelante que hace depender la residencia de la niña a los fines del artículo 3, párrafo primero, "a", de la Convención de La Haya, del domicilio real de sus padres. Desde su nacimiento, cabe reiterarlo, la menor desarrolló su vida en Guelph, Provincia de Ontario, donde estaba su ámbitofamiliar y social, locual basta para tener por configurado el presupuesto del art. 4.
13) Que consta en autos que el traslado de la menor con su madre ala República Argentina el 11 de diciembre de 1993 al solo fin de pasar las "fiestas"— fue consentido por el padre, quien ha sostenido fs. 6) -sin que la demandada lo negara en su defensa de fs. 117/120— que el retorno estaba previsto para el 22 de enero de 1994. Es evidente, pues, que ese consentimiento paterno no tiene los efectos previstos en el art. 13, inciso "a", de la Convención toda vez que fuela negativa dela madrea restituir laniña al lugar desu centrode vida habitual lo que configuró típicamente el acto de retención ilícito en el sentido de
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1285
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