Noobstante ello y pese a quelas cuestiones propuestas remiten al examen de puntos que, comoregla, son ajenos ala vía del art. 14 dela ley 48, procede la apertura de la instancia extraor dinaria con base en la doctrina de la arbitrariedad —en que también se sustenta la apelación— toda vez que la decisión impugnada prescinde de la solución legal prevista para el caso, lo cual redunda en menoscabo del requisito de adecuada fundamentación exigible de los pronunciamientos judiciales (Fallos: 312:888 , entre muchos otros).
3?) Que, en efecto, la invocación de que la desvinculación del actor se inscribió dentro de un plan de reestructuración y reorganización empresaria no resultó hábil, a juicio del a quo, para eximir a la demandada del pago de las indemnizaciones previstas para el supuesto de despido incausado. Sin embargo, entendió que la implementación de ese programa de emergencia, que no se tradujo en medidas discriminatorias, obstaba a que el demandante pudiera invocar su condición de representante gremial para hacer valer las prerrogativas inherentes a la estabilidad en el empleo, por lo que decidió el rechazo delasindemnizaciones agravadas redamadas. Al resolver de ese modo, la cámara se apartó de la reglamentación contenida en la ley de asociaciones sindicales, tendiente a hacer efectiva la garantía constitucional de estabilidad gremial que, como únicos supuestos en que ésta no puede ser alegada, prevé el cese de actividades del establecimiento y la suspensión general de tareas (art. 51 dela ley 23.551).
Cabe señalar, asimismo, que —como lo puntualiza el propio tribunal a quo- las normas dictadas con la finalidad de instaurar un plan deracionalización en el ámbito de la administración pública y enpresas estatales establecen expresamente que los despidos que se adopten como consecuencia de su aplicación deben ser íntegramente indemnizados en los términos de la ley laboral común (art. 3 de la ley 23.696 y 3° del anexo | del decreto 1105/89). A ello se agrega que tales normas no contienen disposición alguna que introduzca nuevas excepciones a la vigencia del régimen de estabilidad gremial instituido por la ley 23.551.
4") Que, por lo demás, la doctrina de esta Corte que el a quocita en apoyo de sus conclusiones (entre otros la de los precedentes que se registran en Fallos: 301:1185 ; 303:1299 ) no resulta aplicable al sub examine en que, a diferencia de lo acontecido en los casos en que fue establecida, la desvinculación del actor no tuvo como antecedente inmediato la aplicación de una ley específica de prescindibilidad.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1255
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