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Fallos: 318:1257 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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19.101 no configura agravio a la garantía del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

La igualdad ante la ley quela Constitución ampara comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación, sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones, lo que implica, sin duda, el reconocimiento de un ámbito posible de discriminaciones razonables para el legislador.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

Las disposiciones que el legislador adopta para la organización de las instituciones quedan libradas a su razonable criterio, de tal manera que las distinciones que establezca entre supuestos que estime distintos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio de personas o grupos de per sonas, sino a una objetiva razón de discriminación, así su fundamento opinable.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

El art. 76, inc. 3", ap. c), dela ley 19.101, modificado por la ley 22.511, en cuanto sustituyó el retiro por una indemnización al personal de la reserva incorporada y de alumnos que sufrieran una disminución menor del 66 para el trabajo en la vida civil, sólo establece una distinción razonable fundada en la necesidad de lograr, con el tiempo, una sensible disminución del costo de la pasividad militar.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.

El acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse, salvo en aquellos casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campode loirrazonable, inicuo u arbitrario.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

La diferencia que introduce la ley 22.511 según el grado de invalidez entre quienes perciben un haber de retiro mensual (disminución superior al 66) y aquellos que sólo tienen derecho a una indemnización única (incapacidad inferior a ese por centaje) encuentra plausible justificación en la circunstancia de que los comprendidos en el primer grupo quedan virtualmente impedidos para el trabajo de la vida civil, cosa que no ocurre con los que integran la segunda categoría, que conservan cierta aptitud relativa para enfrentar la actividad laboral por sus propios medios.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1257

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