Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:1252 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

la la intención de conciliar la urgencia en la contención del gasto público con la necesidad de mantener un medio de vida mediante el trabajo personal de la persona discapacitada.

Ello permite concluir que por notables que sean los fines de la asociación demandada (confr. reseña de fs. 22/22 vta.), ellos no conducen a satisfacer en forma directa las necesidades de subsistencia de las personas discapacitadas. Nada permiteinferir delas constancias dela causa que la explotación de los pequeños comercios instalados en los espacios concedidos y en litigio no fuera destinada a los fines de bien público de la Asociación de Atletas Ciegos Argentinos.

7°) Que esta distinción esrelevante pues permite definir con precisión el ámbito personal de aplicación del art. 11 dela ley 22.431, como así también de los decretos que fueron invocados en esta causa y del régimen particular de las concesiones regulado por la ley 24.308, lo cual conlleva la exclusión del supuesto sub examine.

Por ello y de conformidad con el dictamen del señor Procurador General, se dedara formalmente admisible el recurso extraordinario con el alcance indicado y se confirma la sentencia apelada. Con costas ala recurrente vencida (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BocGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez.


SIMON ANTONIO MARTINI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

En el ámbito de la justicia federal, la autoridad institucional de la pauta jurisprudencial contenida en la sentencia de la Corte que declaró la inconstitucionalidad de la limitación establecida en el art. 459, inc. 2? del Código Procesal Penal, rige para las apelaciones extraordinarias federales contra sentencias notificadas con posterioridad a tal decisión (1).

1) 13 de junio. Fallos: 308:552 . Causa: "Giroldi. Horacio David y otro", fallada el 7 de abril de 1995.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1252 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1252

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 2 en el número: 134 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos