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Fallos: 318:1249 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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En efecto, surge daro del texto de su art. 1° que la suspensión de trámites de lanzamientos que allí se contempla tiene como única y exclusiva excepción un supuesto distinto al de autos, cual es "la existencia de causales debidamente fundadas basadas en el proceder del permisionario o concesionario, que justifiquen su cancelación".

—V— No obstante, en la tarea de establecer la inteligencia de normas federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la Cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (conf. doctrina de Fallos: 307:1457 y sentencia del 28 dejulio de 1994, in reM.333, L.XXIV, "Moschini, José María e/ Fisco Nacional — A.N.A. s/ cobro de pesos").

En tales condiciones, no puede quedar fuera de análisis que el art. 1 del decreto 2690/90 alude a la suspensión de "trámites tendientes a la cancelación de los permisos precarios otorgados a personas discapacitadas, para la explotación de pequeños comercios, kioscos, puestos, etc., en función de lo previsto en el art. 11 delaley 22.431...", tomando en cuenta, entre otros motivos, "las particulares características de esas per sonas y las limitaciones que se ven obligadas a afrontar" (ver segundo párrafo de su considerando), disposición cuya finalidad consiste, a mi modo de ver, en facilitar la satisfacción de las necesidades más inmediatas de las personas minusválidas; esto es, el trabajo personal, cono medio de subsistencia.

Y, en el sub lite, la recurrente no ha demostrado, como hubiere sido menester, a mi juicio, que se encuentre incluida en el ámbito de dichodecreto, ya que su naturaleza es la de una asociación sin finesde lucro dedicada a promover y facilitar la práctica del atletismo entre los no-videntes, por lo que sin desmerecer la importancia de sus objetivos- la actividad que desarrolla en los espacios concesionados se relaciona sólo de modo mediato con lafinalidad primordial del decreto citado.

Por lo demás, del contrato de concesión agregado al expediente surge que el mismo no fue celebrado en el marco de la ley 22.431, que el concedente se reservó el derecho de revocar la concesión en cual

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1249

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