ciones (Fallos: 149:417 ), lo queimplica, sin duda, el reconocimiento de un ámbito posible de discriminaciones razonables para el legislador.
8°) Que una consecuencia de lo expuesto es que las disposiciones que el legislador adopta para la organización de las instituciones quedan libradas a su razonable criterio. De tal manera que las distinciones que establezca entre supuestos que estime distintos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio de personas o grupos de personas, sino a una objetiva razón de discriminación, así sea su fundamento opinable (Fallos: 304:390 ; 305:823 ; 306:1844 y la causa C.378.XXIV, "Córdoba, Oscar c/ Estado Nacional —Estado Mayor General del Ejército-s/ haber militar", fallada el 4 de noviembre de 1993).
De donde se sigue quela razonabilidad en las discriminaciones legales que se dispongan es la pauta más importante para su admisión sin menoscabo de la garantía constitucional en examen.
9") Que el art. 76, inc. 3° ap. c, de la ley 19.101, modificado por la ley 22.511, en cuanto sustituyóel retiro por una indemnización al personal de la reserva incorporada y de alumnos que sufrieran una disminución menor del 66 para el trabajo en la vida civil, solo establece una distinción razonable fundada en la necesidad de lograr, con el tiempo, -+al como lo expresa la nota de elevación del proyecto dela ley 22.511-— una sensible disminución del costo dela pasividad militar.
10) Que, desde esta perspectiva, la diferenciación adoptada por la norma configura una respuesta válida a circunstancias atendibles que así lo aconsejan y que, sin duda, escapan a la esfera de los jueces, ya que es resorte de otros poderes del gobierno evaluar su procedencia.
En tal sentido, cabe recordar lo ya sostenido por esta Corte en cuanto a que el acierto o error, el mérito ola conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse, salvo en aquellos casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario; circunstancias éstas últimas que no se observan en la distinción legislativa aquí cuestionada.
11) Que, en efecto, la diferenciación según el grado de invalidez entrequienes perciben un haber deretiro mensual (disminución superior al 66) y aquellos que sólo tienen derecho a una indemnización Única (incapacidad inferior a ese porcentaje) encuentra plausiblejus
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1260
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