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Fallos: 318:1178 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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vta.) no tienen entidad suficiente para refutar los fundamentos del a quoni paradilatar el control de constitucionalidad que constituyela primera y principal misión de este Tribunal. Si bien este amparo se halla regido por la ley 16.986, cabe destacar que la reforma constitucional —en la norma antes citada- ratifica la importancia primordial que el orden jurídico otorga a los instrumentos idóneos para restablecer el goce pleno de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, los tratados y las leyes.

5°) Que los considerandos del decreto 2736/91 expresan: "Que la crisis terminal del cine nacional amenaza con la desaparición inminente de un medio interno y de un representante externo de nuestra cultura nacional, a cuyo florecimiento contribuyen los países desarrollados del mundo, realidad angustiosa ésta que ya no puede esperar el tiempo que demandaría la sanción de una ley por el Honorable Congreso de la Nación que le pusiera remedio"... "Que lo expuesto califica comourgentela situación descripta, requiriendo inexcusablemente la adopción en forma inmediata de las soluciones de fondo tendientes a impedir los graves perjuicios que acarrearían una mayor demora en su implementación".

Por su parte, el memorial del recurrente expresa claramente que estamos en presencia de reglamentos de necesidad y urgencia, cuya invalidez ha sido dedarada por el a quo en razón de haber incurrido en una interpretación estrictamente estática de las disposiciones constitucionales, que prescinde de la concepción dinámica adoptada recientemente por este Tribunal en la causa "Peralta" (fs. 90 y siguientes).

6°) Que los decretos en cuestión fueron dictados con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 que incorporó la facultad excepcional y limitada del presidente de la Nación de dictar decretos por razones de necesidad y urgencia (art. 99, inciso 3, párrafo tercero), por lo que el control de su constitucionalidad debe hacerse según las normas fundamentales vigentes al tienpo dela aplicación delas disposiciones impugnadas por manifiesta ilegalidad.

7°) Que nuestro sistema constitucional tiene su fuente originaria en la constitución de los Estados Unidos de Norteamérica —es decir, una constitución rígida que adopta el principiodel constitucionalismo liberal dásico de la división de poderes y reposa en la independencia

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1178 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1178

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