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Fallos: 318:114 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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precepto convencional, le asignaron las instancias anteriores al pronunciarse sobre la naturaleza de la infracción que metiva el pedido y el límite de punibilidad.

Sobreel particular, caberecordar que V.E. señaló en la causa (R.O.) L. 6, L. XXI, "Larraín Cruz, Carlos Alberto s/ extradición", resuelta el 7 de abril de 1992, al pronunciarse respecto del principio de doble incriminación espeáficado en ese preceptodel instrumento multilateral, que éste exige una doble subsunción por el juez del país requerido pues, en los términos del dictamen del Procurador General de Fallos:

291:195 , "debe compararse el hecho imputadoal requerido con las normas de ambos Estados que resultarían violadas por aquél".

Sin embargo, especificó que para efectuar ese examen es necesario tener en cuenta quelos tribunales del país requerido no pueden modificar la calificación efectuada por los del país requirente, porque ese extremoresulta ajeno al trámite de extradición y debe ser resuelto en el proceso penal pertinente (doctrina de Fallos: 284:459 y especialmente 305:725 ).

En este sentido y como lo destaca la asistencia técnica a fs. 168 vta., el Fiscal actuante ante la Corte Suprema de Justicia de la República de Chile, en oportunidad de pronunciarsea favor dela procedencia de la solicitud de extradición de Diego Alberto Peyrú, sostuvo expresamente que si bien el Tratado de Montevideo de 1933 que rige el caso no hace referencia a los "cuasidelitos", ello"...no obsta a considerarlos comprendidos en la expresión delito que se emplea, pues como siempre seha aceptado, y fluye delos artículos 2, 3°, 4° y 21 del Código Penal, tal término debe entender se en su acepción amplia y así abarcar con ella dichos actos culposos" (fs. 101 "in fine").

En similares términos se pronunció el Máximo Tribunal de Justicia de ese país extranjero, al sostener, por Rol. N°27.035 obrante afs.

103/104 que el hecho que funda el pedido"...reviste caracteres de delito, debiendo entenderse incorporado en ese concepto el delito culposo dequesetrata..." (fs. 103 vta).

Tampoco puedo dejar de advertir que esa interpretación se corr esponde con las previsiones de los artículos 274 y 276 del Código de Procedimientos Penal extranjero (fs. 107/8) que dieron fundamento a la resolución dictada el 1 de marzo de 1989 por el Juzgado del Crimen de Coquimbo (fs. 98 y 103) y que metiva el pedido de extradición. Tales

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:114 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-114

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