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Fallos: 317:998 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.

Si al concederse el recurso se excluyeron los agravios sustentados en la arbitrariedad, no habiéndose deducido el recurso de hecho las conclusiones de la sentencia sobre la aplicación de normas de derecho común han quedado fuera de la jurisdicción de la Corte (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de septiembre de 1994.

Vistos los autos: "Molbert, Esteban Apolinario y otros c/ María Cristina Rodríguez Román Viuda de Fiúd s/ escrituración-cumplimiento de contrato".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán que rechazó el recurso de casación interpuesto por la demandada contra el fallo de la instancia anterior, que había confirmado la condena a otorgar en favor de los actores la escritura pública de compraventa de un inmueble situado en el Departamento Leales o a abonar la indemnización sustitutiva por los daños y perjuicios, la señora María Cristina Rodríguez Román Vda. de Fiad interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido mediante el auto de fs. 320/322.

2?) Que, para así resolver y tras declarar la admisibilidad formal del recurso local deducido, el superior tribunal de la provincia lo desestimó en cuanto al fondo por entender que no se verificaba el supuesto de errónea interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso.

El a quo sostuvo que la sentencia recaída en el incidente de revisión promovido por los actores en el concurso de la demandada, no tenía efectos de cosa juzgada material ni incorporaba derechos inamovibles en el patrimonio de la entonces concursada, de modo que aquel ante cedente no obstaba a la pretensión de escrituración debatida en esta causa. Sostuvo además que, aun cuando no se compartiese esa opinión sobre los alcances de la cosa juzgada, los jueces del concurso habían dejado a salvo en aquella oportunidad los derechos de los acreedores a fin de que los invocasen por la vía y en la forma que creyeran pertinente.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:998 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-998

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