DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
19) Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, al rechazar el recurso de casación interpuesto por la demandada, dejó firme el fallo de la anterior instancia, por el que se confirmó la sentencia que había hecho lugar a la pretensión de los actores y, en consecuencia, había condenado a la demandada a otorgar en favor de aquéllos la escritura pública de compraventa de un inmueble o a abonarles la indemnización por los daños y perjuicios que se determinarían en la etapa de ejecución. Para así decidir el superior tribunal de la provincia desestimó la defensa de cosa juzgada articulada por la demandada.
Consideró que las resoluciones dictadas en el curso del procedimiento previsto en los arts. 33 a 37 de la ley 19.551 sólo hacen cosa juzgada formal, al único efecto del concurso —en razón de lo establecido en el art. 38 de esa ley- y no impiden un nuevo examen de la cuestión en otro proceso. Añadió a ello en apoyo de la misma conclusión que las resoluciones dictadas en el ámbito concursal, relacionadas con la cuestión debatida en el sub lite, dejaron a salvo la posibilidad de que el acreedor hiciera valer su derecho por la vía que correspondiese.
2) Que contra tal pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordinario obrante a fs. 291/305. La apelante tacha de arbitraria a la sentencia, pues -según sostiene ella se fundó en lo dispuesto en la primera parte del art. 38 de la ley 19.551, cuando la norma aplicable al caso es la contenida en la segunda parte de dicho artículo. Se agravia asimismo de las consideraciones que formuló el a quo respecto de las resoluciones dictadas en el proceso concursal pues —a juicio de la apelante- tergiversó abiertamente los antecedentes fácticos de la causa, incurriendo en otra causal de arbitrariedad. Afirma, además, que el principio de la cosa juzgada —que habría sido transgredido por el fallo apelado- integra el concepto constitucional del derecho de propiedad.
3) Que la resolución que concedió el remedio federal (fs. 320/322) expresa que "la alegación de arbitrariedad efectuada por la recurrente, corresponde sea desestimada, ya que la sentencia de esta Corte, al margen de su acierto o error, cuenta con fundamentos que descartan el agravio, sin que corresponda en el recurso extraordinario reveer la interpretación hecha en el fallo sobre cuestiones de derecho común...".
No obstante ello, consideró el a quo que existía en el caso "la justifica
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1001
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