te a un medio oficial pintor de veintisiete años a la fecha del accidente— se ha estimado una suma y ordenado la aplicación de los índices de actualización e intereses, sin considerar que el resultado es un monto que no guarda relación con las pautas que se dijeron tenidas en cuenta, tales como la incapacidad del actor, su edad, estado civil, proyecciones de capacidad laborativa y posibilidades de ingreso en su vida útil, quien percibía un salario actualizado al 31 de marzo de 1991 que alcanzaría a $ 320.
7) Que, en tales condiciones, la decisión vulnera en forma directa e inmediata las garantías constitucionales i1 vocadas, por lo que debe ser descalificada como acto judicial sobre la base de la doctrina de la Corte en materia de arbitrariedad de sentencias. En atención al resultado del recurso, no corresponde pronunciamiento respecto del alcance de los intereses.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase.
RICARDO LEVENE () — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO.
JUAN BAUTISTA SAAVEDRA v. CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN DE La INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES , RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Presenta graves deficiencias que lo'invalidan como acto jurisdiccional, el fallo que prescinde de lo decidido anteriormente con autoridad de cosa juzgada. Tal es el caso en que se trató nuevamente el cómputo de servicios declarados a la luz de lo dispuesto por el art. 25 de la ley 18.037, pese a que con anterioridad el reconocimiento de los mismos había sido desestimado con sustento en la misma norma legal en una decisión que había quedado firme y consentida (1).
1) 22 de septiembre.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:992
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