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Fallos: 317:1000 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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debate en doctrina y la interpretación judicial no pueden llegar al extremo de prescindir del texto de la ley. .

Por lo demás, al tratarse de un concurso y no de una quiebra, no está menguada la posibilidad defensiva del deudor —haya intervenido o no directamente en el incidente- y, por tanto, no es razonable argumentar que a los efectos de la cosa juzgada falla el elemento subjetivo en razón de que se trata de un procedimiento colectivo y no de un verdadero juicio contra el deudor.

6°) Que si se admitiese en este juicio la discusión de la misma pretensión que los actores presentaron en el concurso civil de la deudora, se estaría revisando la voluntad concreta de la ley afirmada en aquella sentencia, de la que resultaron derechos que se incorporaron al patrimonio de la demandada en esta causa. Como este Tribunal ha afirmadorepetidamente, la estabilidad de las decisiones judiciales es un presupuesto de la seguridad jurídica y el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional (Fallos: 307:1289 , considerando 5? y sus citas). Ello determina que exista relación directa entre el menoscabo a una garantía constitucional y la decisión apelada.

7) Que, por lo demás, el superior tribunal local afirma que "si (la sentencia recaída en el incidente del concurso) hace cosa juzgada, la hace del modo indicado por la propia sentencia" (fs. 283 vta.); no obstante omite que el pronunciamiento definitivo (fallo de primera instancia confirmado; fs. 47/48 vta. del expediente concursal), deja a salvo los derechos que tiene el acreedor para reclamar —-solamente— "la restitución del importe" entregando a cuenta de precio. Dicho en otros términos, el fallo apelado incurre en un error lógico o tergiversa las constancias de la causa y, en ambos supuestos, los vicios son de gravedad como para justificar la descalificación del pronunciamiento.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario concedido a fs. 320/322 y se deja sin efecto el fallo de fs. 281/284 vta.. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y devuélvase.

RICARDO LEVENE (H) — CARLos S. FAYr — AUGUSTO C£sar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLInÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1000 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1000

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