Y si bien no paso por alto que alguna doctrina entremezcla los conceptos de inviolabilidad e inmunidad de jurisdicción (conf. Cahier, Philippe "Derecho Diplomático Contemporáneo", pág. 268, Ediciones Rialp S.A., 1965, Madrid, España) advierto, teniendo en cuenta las reglas de hermenéutica que ha de informar el análisis de la Convención que rige el caso, que el sentido corriente atribuible a sus términos es suficientemente claro en cuanto distingue entre facilidades, privilegios e inmunidades (Capítulo II, Sección II y no incluye entre estas últimas ninguna de las hipótesis de inviolabilidad (conf., principalmente, artículos 41 y 43).
Resulta, pues, innecesario recurrir a otros medios de interpretación (conf. doctrina de la Corte Permanente de Justicia de La Haya, enel caso Estatuto Jurídico de Groenlandia oriental, P.C.I.J., 1993, Serie A/B N° 53, pág. 49 y las Opiniones Consultivas sobre admisión de un Estado a las Naciones Unidas, I.C.J. -, Reports. 1948, pág. 63 y "sobre la Competencia de la Asamblea General para la Admisión de un Estado en las Naciones Unidas, I.C.J-, Reports, 1950, pág. 8, citados en el "Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados de Viena", Documentos Oficiales, Documentos de la Conferencia, pág. 43/4, Publicación de Naciones Unidas. Asimismo, artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados).
Sin que surja que las partes tuvieran intención de darle un sentido especial o diverso (artículo recién citado, párrafo 4), como expresamente lo hicieron en la cláusula 30 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas en cuanto declara inviolables —sujeto a determinadas excepciones- los bienes de agentes diplomáticos (párrafo 29).
Habida cuenta de lo cual es mi parecer que la diligencia de secuestro llevada a cabo por la Administración Nacional de Aduanas a fs. 10/11 del expediente que corre por cuerda, no afecta la inmunidad de jurisdicción invocada por los representantes de Dn. Tomás Bernardino López Caballero con apoyo en el artículo 43 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y que la inviolabilidad en que se funda la solicitud de entrega no encuentra apoyo en privilegio alguno consagrado en ese instrumento internacional.
Opino, entonces, que corresponde rechazar la petición de fs. 27.
Buenos Aires, 18 de abril de 1994. Oscar Luján Fappiano.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:866
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