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Fallos: 317:864 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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como legítimos usuarios, pero inmediatamente expresa que "la autorización para la adquisición, tenencia y portación del material será concedida por el Comando General de la Fuerza a la cual pertenezca el interesado o del cual dependa el organismo en que reviste y se fundará en el estudio de los antecedentes personales y militares del peticionante. Concedida la autorización, tal circunstancia será puesta en conocimiento del Registro Nacional de Armas en la forma y oportunidad que éste determine".

De ello se desprende que el legislador tuvo presente la necesidad de controlar también —en relación al tema en cuestión— a los miembros de las fuerzas armadas.

6°) Que, por otra parte, el propio Estado Mayor General de la Armada informa a fs. 531/533 de estos autos que la fuerza tiene habilitada una oficina para realizar trámites de regularización o tenencia de armas por parte de su personal y el Registro Nacional de Armas a fs. 534 hace saber que los integrantes de las tres fuerzas armadas registran las armas de su propiedad ante sus respectivos comandos. .— 7) Que tampoco es acertado afirmar que exista una diferenciación esencial en la reglamentación en cuanto a los miembros de las fuerzas de seguridad (artículo 53, inciso 3? del decreto 895/75) y los de las fuerzas armadas (artículo 53, inciso 2° del mismo decreto), toda vez que si bien ambos deberán transitar caminos administrativos diferentes, los dos tienen que solicitar la correspondiente autorización para la adquisición, tenencia y portación del material definido por la disposición citada, tomando conocimiento tanto de unas fuerzas como de las otras el Registro Nacional de Armas.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia de fs. 659/667. Hágase saber y devuélvanse los autos al juzgado donde tuvieron origen.

RICARDO LEVENE (H) — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLInÉ O'Connor — ANTONIO Boccrano — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bosserr.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:864 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-864

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