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Fallos: 317:863 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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2?) Que en el escrito que contiene la apelación federal se afirma que ese pronunciamiento consagra una interpretación extensiva de la ley "con daño al principio de reserva del artículo 19 de la Consti- .

tución" toda vez que García Velasco, en su carácter de miembro ac"tivo de la Armada Argentina, se encontraba exento de la exigencia de autorización legal para la tenencia del material secuestrado en autos, con arreglo a lo dispuesto en la ley 20.429 y el decreto 395/75.

De esta manera su conducta no podía encuadrarse en la figura prevista en el artículo 189 bis del Código Penal.

3?) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de una norma federal y el pronunciamiento ha sido contrario al derecho que en ella funda el recurrente. .

4) Que es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos:

307:1018 y sus citas). La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos:

303:578 ). En tal sentido no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 302:1284 ). Sobre .

la base de estas pautas, se analizará el alcance de las disposiciones que rigen el caso.

5) Que las conclusiones a las que llega el recurrente en cuanto a la interpretación de la ley cuestionada no encuentran apoyo en su texto expreso ni en el del decreto reglamentario o en las constancias de la causa.

En primer lugar, si bien el artículo 14, inciso 2? de la ley 20.429, dispone que los miembros de las fuerzas armadas serán considerados legítimos usuarios para las armas de uso civil condicionado y uso prohibido, señala que ello ocurrirá con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación. Dicha reglamentación se hizo efectiva por medio del decreto 395/75. El artículo 53, inciso 2? de esa disposición considera a los miembros del personal de las fuerzas armadas

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:863 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-863

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