En efecto, contrariamente a lo interpretado mediante el auto inhibitorio de fs. 36, si se tiene en cuenta que se trata en el sub examine de un recurso de queja contra una decisión de la Justicia Municipal de Faltas, dictada en ejercicio de su competencia especí- fica, cabe concluir, a mi juicio, que no rige el art. 43 del decreto-ley 1285/58 en su nueva redacción, sino el citado art. 97, inc. b), de la ley 19.987. .
Porello, opino que corresponde devolver las presentes actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de que asuma su competencia como tribunal de alzada. Buenos Aires, 19 de mayo de 1994. Oscar Luján Fappiano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 1994.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, declárase que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resulta competente para conocer en estas actuaciones, las que se le remitirán.
RICARDO LEVENE (H) — CArLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
— GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bosserr.
MARIA ARMINDA VAULET DE LEDESMA v. CAJA NACIONAL DE PREVISION
PARA EL PERSONAL peL ESTADO y SERVICIOS PUBLICOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso, Falta de fundamentación suficiente.
Es descalificable la sentencia que adoptó una pauta extraña a las disposiciones legales vigentes para paliar el deterioro que produjo en el caso la aplicación
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:870
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