9) Que, frente a la apelación deducida por el acreedor, la cámara confirmó la resolución del juez porque el cómputo efectuado por el apelante no se compadecía con el criterio fijado a fs. 227. Dicha decisión fue objeto del recurso de inaplicabilidad de ley -desestimado por la alzada— por parte del actor, que insistió en que la resolución apelada llevaba a reducir en gran parte la indemnización fijada por la sentencia definitiva.
10) Que contra la queja deducida contra la sentencia dictada por el tribunal superior provincial que entendió que la decisión recaída en la etapa de ejecución de sentencia no revestía carácter de definitiva en los términos del art. 278 del ordenamiento ritual, la actora interpuso recurso extraordinario porque la decisión del a quo —al mantener la decisión de la cámara— era arbitraria y afectaba sus derechos constitucionales.
11) Que, en primer término, corresponde señalar que el depósito efectuado por el demandado con fundamento en la liquidación practi- .
cada a fs. 194 carecía del recaudo de integridad, al no haberse computado el aumento del costo de la vida correspondiente al mes de febrero de 1989, de manera que resultaba admisible el argumento dado por los actores para rechazar dicho pago por parcial (conf. artículo 742 del Código Civil). " 12) Que, asimismo, resulta objetable la afirmación de la alzada relativa a que debía descontarse el depósito efectuado el 19 de mayo de 1989 de la deuda reclamada, al poner a cargo de los actores —aun mediante la interposición de los recursos pertinentes— el deber de insistir en la percepción de los fondos, pues tal afirmación hace presumir que aquéllos no habían estado en condiciones de extraer el monto consignado por el deudor.
13) Que las constancias del expediente acreditan que los recurrentes fueron diligentes en el cumplimiento de la carga procesal -impuesta por el juez de notificar la sentencia a las partes en un expediente en el que no habían intervenido y que el depósito efectuado por el demandado sólo pudo ser retirado por aquella parte a partir del 24 de septiembre de 1990. .
14) Que no se advierte, por lo demás, demora o mala fe de los demandantes en la percepción de su crédito, de manera que el a quo —al desestimar la queja- ha convalidado la tesis de la cámara y soslayado
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:839
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