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Fallos: 317:838 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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317 el 19 de mayo de 1989- y actualizada de acuerdo al índice de precios al consumidor que publica el I.N.D.E.C.

4") Que frente al escrito por el que los recurrentes solicitaban el libramiento de cheque y formulaban reserva por la insuficiencia del depósito referido, el juez de grado sostuvo que, con carácter previo, correspondía notificar la sentencia dictada en los autos acumulados:

"Tannitto, Oscar Alberto y otro c/ Luaces, Carlos Alberto y otro s/ daños y perjuicios", motivo por el cual dispuso, en la misma providencia, la inversión de los fondos en un depósito a plazo fijo. .

50) Que, a partir de ese momento, los demandantes adoptaron diversas medidas a fin de notificar a los interesados en dichos autos —en los cuales no habían sido parte— y posteriormente presentaron una liquidación en la que mantenían la revalorización del crédito de acuerdo al índice de precios al consumidor, porque -según sostuvieron— no habían estado a su disposición los fondos correspondientes.

69) Que la demandada impugnó esa liquidación señalando que la contraria había tomado conocimiento del depósito el 30 de mayo de 1989 y que su pedido de libramiento de cheque había importado la traslación de los riesgos sobre tales fondos, de manera que no correspondía hacer responsable a su parte respecto de las contingencias inflacionarias posteriores.

7) Que en primera instancia se desestimaron las defensas del deudor porque los fondos no habían estado disponibles para los demandantes y se juzgó que correspondía la actualización hasta la percepción del crédito —previo descuento de la suma depositada a plazo fijo— en una resolución que fue revocada por la alzada, pues ésta reputó que la falta de extracción de los fondos no era imputable al demandado, sobre todo cuando la actora había adoptado un acto de preservación del capital mediante la citada inversión. .

8) Que ante el rechazo de su recurso de inaplicabilidad de ley, el acreedor practicó nueva liquidación en la que aplicó un incremento diario del índice de precios correspondiente al mes de mayo de 1989, criterio que fue desestimado por el magistrado de la causa, que resolvió que para la actualización del saldo adeudado —descontado el depósito efectuado por el demandado debía utilizarse el régimen de los índices correspondientes a los meses anteriores a la fecha de la sentencia y al depósito.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:838 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-838

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