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Fallos: 317:834 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 28 de julio de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Olmedo, Ricardo Luis e/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instan cia, desestimó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, el vencido dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio motivo a esta presentación directa. - 23) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas fácticos y de derecho público local y común, materia ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para abrir el recurso cuando la alzada no ha examinado adecuadamente los diversos aspectos que el caso suscita y ha efectuado afirmaciones dogmáticas que sólo otorgan al fallo fundamentación aparente, lo que redunda en menoscabo del derecho de defensa en juicio amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:1160 y 1790).

31) Que, en efecto, el a quo consideró que -de acuerdo con los principios del Código Civil y del art. 42, inc. a), de la ley 13.577—1la empresa Obras Sanitarias de la Nación era la única responsable por los daños ocasionados a terceros con motivo de la deficiente instalación de una tapa de desagie pluvial ubicada en la calzada, pero al habérsela citado sólo como tercero no se la podía condenar en el pleito, según doctrina plenaria del fuero civil.

45) Que los argumentos del tribunal no dan una respuesta integral a la cuestión de la responsabilidad, pues a pesar de que tales-planteos habían sido formulados en el escrito de demanda y mantenidos en la contestación de agravios, no se ha ponderado el hecho de que la comuna, en su carácter de propietaria de las calles destinadas al uso del público (arts. 2339, 2340, inc. 72 y 2341 del Código Civil), tenía la obli-

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:834 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-834

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