de las normas en juego que las desvirtúa y torna inoperantes (Fallos:
294:363 ; 301:108 ; 305:2040 ; 307:933 ).
89) Que, por otra parte, cabe precisar que lo decidido por el tribunala quo afecta la garantía constitucional de la defensa en juicio, puesto que ésta supone la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia y obtener de ellos sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (confr. Fallos: 264:192 ; 292:392 ; 300:152 ; 310:937 ). En tal sentido, corresponde poner de relieve que la resolución impugnada establece exigencias para acceder a la jurisdicción, con fundamento en normas legales que no resultan aplicables respecto de la pretensión de la actora relativa a la homologación del convenio al que se refiere la ley 2438 de la Provincia de Río Negro. La situación de la citada parte, en orden a la mencionada garantía constitucional, se ve agravada en el caso por la circunstancia de que los jueces de la causa omitieron considerar debidamente los serios y fundados reparos que ella formu16 en el escrito de fs. 823/848 vta. respecto del valor asignado al pleito a fin de determinar el importe de la tasa de justicia. Los argumentos de carácter formal que esgrimió el a quo para justificar la desatención de tal planteo no se adecuan a la doctrina de esta Corte conforme a la cual no cabe prescindir de la verdad jurídica objetiva (confr. Fallos:
287:408 ; 292:211 ; 294:392 ; 296:650 ; 300:801 ; 308:722 , entre otros). En ese orden de ideas debe señalarse que independientemente de que el importe base tomado para calcular el monto del juicio -que se remonta a un dato del año 1975- pudiese o no haber resultado inicialmente idóneo para obtener el fin perseguido, lo cierto es que el resultado que arroja su actualización efectuada de acuerdo con los índices publicados por el I.N.D.E.C. se exhibe manifiestamente incompatible con la realidad económica. Cuando ello ocurre, ésta debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (confr. doctrina establecida en Fallos: 313:25 y 896 y en las causas: M.291.XXIV. "Mieres, viuda de Rodríguez Roberts, María Luz e/ Ameghino, Eduardo y otro" del 20 de octubre de 1992; G.229.XXIV. "García Vázquez, Héctor y otro c/ Sud Atlántica Compañía de Seguros S.A." del 22 de diciembre de 1992).
Tal conclusión se impone en la causa pues, al hallarse vinculada la demanda con el costo hipotético de la construcción de un conjunto de viviendas populares -la obra no se realizó, es palmario que no resulta admisible que se fije un valor absolutamente desproporcionado respecto del que razonablemente podría ser atribuido actualmente a esas unidades habitacionales.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:830
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