consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional. La resolución impugnada es, por otro lado, equiparable a sentencia definitiva, por cuanto el derecho de defensa en juicio comprometido exige una consideración inmediata, en tanto constituye ésta la única oportunidad para su adecuada tutela (confr. doctrina del fallo in re: D.145 XXIV "Don Pedro de Albariño S.A. y otro e/ Inchauspe de Ferrari, María Isabel", del 4 de mayo de 1993 y sus citas). 5) Que la interpretación que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro efectuó del art. 4° de la citada ley 2438 no se concilia con el texto del precepto ni con la clara intención legislativa que se refleja en él. En efecto, dicha norma, al suspender la aplicación —en relación al convenio al que se refiere el art. 1° de la misma ley-de — los tributos cuyo pago había sido anteriormente intimado en la causa, denota claramente que el propósito del órgano legislativo ha sido el de remover cualquier obstáculo de índole fiscal que dificultara la concreción del acuerdo que pusiese fin al pleito. Tal afirmación se corrobora si se la conjuga con lo dispuesto en la última parte del mencionado artículo 42, que deja también en suspenso a "toda disposición legal" que se opusiera al cumplimiento de lo pactado. Cabe concluir entonces que la petición judicial tendiente a obtener la homologación del aludido convenio, y las incidencias que se susciten con motivo de dicha pretensión, no pueden dejar de ser consideradas y resueltas por los jueces con el pretexto de exigencias relativas a gabelas cuya aplicación ha sido suspendida en el caso. Debe agregarse a ello que lo dispuesto en la parte final de la referida norma implica que también ha quedado en suspenso la aplicación del art. 172 del Código Fiscal de la Provincia de Río Negro, precepto en el que se fundó la Dirección General de Rentas cuando solicitó que se detuviera la marcha del proceso por la falta de pago de la tasa de justicia y del sellado de actuación (confr. fs. 593 de los autos principales).
6) Que en orden a lo expuesto, no resulta ocioso señalar que la legislatura provincial es el órgano titular del poder impositivo en tal jurisdicción, de lo que se sigue que no cabe, como regla, que los jueces desconozcan las disposiciones por las que aquél deja en suspenso determinadas normas tributarias, que ese mismo órgano estableció su oportunidad.
79) Que, en tales condiciones, resulta de aplicación la doctrina de esta Corte según la cual es un acto descalificable, a la luz de la doctrina sobre sentencias arbitrarias, aquel que efectúa una interpretación
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:829
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