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Fallos: 317:828 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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cia y por los jueces de la causa. Contra dicha decisión la demandante dedujo el recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la queja en examen. . .

2) Que antes de que el tribunal a quo dictara el aludido pronunciamiento se sancionó la ley 2438 de la Provincia de Río Negro, la que aprobó "el texto del acuerdo conciliatorio confeccionado en el seno de la Comisión Especial creada por el Decreto N° 266/88...por el que se pone fin a los litigios pendientes entre la empresa Consultores Asociados S.A. y la Municipalidad de Cipolletti" (art. 11). En relación al referido acuerdo, dicha ley dispuso suspender la aplicación de los tributos locales que gravan las transacciones de acciones litigiosas y las actuaciones judiciales, así como los aportes sobre los honorarios de abogados, y toda disposición legal que se opusiera al cumplimiento de lo pactado (confr. art. 4° de la ley citada).

La actora consideró que la ratificación legislativa del acuerdo implicaba la conclusión del pleito, y a tal efecto solicitó la homologación de aquél. La demandada, por su parte, le negó toda eficacia al convenio al que alude la citada ley, alegando que no existió acuerdo de voluntades entre la Municipalidad de Cipolletti y la demandante. Adujo que el supuesto convenio constituía sólo un "proyecto", que no fue suscripto por el representante legal de la comuna ni por los letrados que la representaron en el pleito.

3) Que en el pronunciamiento impugnado mediante el recurso extraordinario se expresó que no prosperaría trámite alguno para habilitar la instancia —ni siquiera el atinente a la homologación del convenio— hasta que no fuera satisfecha la exigencia tributaria a la que anteriormente se hizo referencia. Consideró el a quo que el art. 4° de la citada ley 2438 sólo resultaría aplicable al caso cuando todas y cada una de las partes interesadas procedieran a la efectiva firma del convenio (confr. resolución de fs. 995/996 vta. y su aclaratoria de fs. 1005/ 1005 vta.).

45) Que aun cuando el referido pronunciamiento, dictado por el superior tribunal de la causa, se vincula con la aplicación de normas locales —circunstancia que en principio obsta a la procedencia de la apelación legislada en el art. 14 de la ley 48- existe en el caso cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria puesto que aquella decisión resulta descalificable como acto judicial, con arreglo a conocida doctrina del Tribunal, y afecta el derecho al debido proceso,

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:828 
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