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Fallos: 317:809 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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tículo 72 de la analizada ley 23.982 -en donde se dispone el orden de prelación a los efectos de la imputación de los fondos que anualmente se asignen para atender al pasivo consolidado-, resulten objeto de es pecífica previsión "los créditos derivados del trabajo o la actividad profesional" -ámbito en el cual cabe ubicar a los honorarios regulados en los procedimientos judiciales, ya que se debe interpretar también que, en esos casos, se trata de los créditos accesorios que hayan quedado consolidados en la misma medida que las obligaciones principales, en los términos del inc. d del art. 1° citado.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, pues la dificultad del texto legal pudo inducir al recurrente a sostener un criterio opuesto.

Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

EDUARDO Morin O'Connor.


PRODUSEM v. COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA DE ARMSTRONG
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.

Procede el recurso extraordinario, si la decisión impugnada ha denegado el fuero federal.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. Para la determinación de la competencia corresponde atender a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, y solo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.

Las normas que atribuyen competencia a determinados tribunales para entender en ciertas materias cuando de recursos se trata, son indicativas de una especialización que el ordenamiento les reconoce y que constituye una relevante circunstancia a tener en cuenta cuando esos mismos temas son objeto de una de manda, a falta de disposiciones legales que impongan una atribución distinta.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:809 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-809

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