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Fallos: 317:813 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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En tal sentido cabe poner de resalto que V.E. tiene muy dicho que a esos fines corresponde atender a la exposición de los hechos que el actor hiciere en la demanda y el derecho que invoca como fundamento de la acción (v. Fallos: 286:45 ; 306:1059 y muchos otros).

A esos efectos, habrá de tomarse en cuenta que la actora, reclama el pago de regalías con arreglo —según sostiene- a derechos que le reconoce el artículo 27 de la ley 20247, en su carácter de obtentor dela semilla y el título de propiedad que le otorga un monopolio temporal para su provecho, tendiente al recupero de lá inversión realizada para su desarrollo.

Invoca la accionante asimismo la necesidad de autorización que debió solicitar la demandada, derecho también reconocido en la norma legal citada, a los fines de la comercialización e identificación dela semilla.

Alega por último, la tenencia del certificado del Servicio Nacional de Semillas, en los términos de la ley vigente, que permite utilizarlas en determinadas condiciones sujetas a control y vigilancia de la Dirección Nacional de Semillas, órgano que ejerce al respecto el poder de policía en defensa de la propiedad, la competencia y el consumidor.

Si bien en la acción, aun no ha mediado contestación del traslado de la demanda por los accionados, es a todas luces evidente que los derechos invocados por la demandante se fundan en las normas dela ley 20247 y es en virtud de su aplicación e interpretación que habrá de admitirse o rechazarse su reclamo. Teniendo en consideración lo expuesto y que la legislación ha previsto la competencia federal para diversos supuestos, se hace aplicable la doctrina sostenida por V.E. en el precedente "Federación Argentina Unión Personal de Panaderías y Afines c/ Ministerio de Salud y Acción Social -Instituto Nacional de Obras Sociales s/ Acción de amparo", Comp N° 518 L. XXII, sentencia del 15 de junio de 1989 y sus citas, donde pusiera de relieve "... que tales normas son indicativas de una especialización que el ordenamiento les reconoce y que constituye una relevante circunstancia a tener en cuenta, cuando esos mismos temas son objeto de una demanda, a falta de disposiciones legales que impongan una atribución distinta...".

Por todo ello, soy de opinión que habrá de hacerse lugar al recurso extraordinario, revocando el fallo recurrido y declarando la competen

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:813 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-813

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