MARIA ROSA CASTROVILLARI 14: MONTALTO y. INSTITUTO
NACIONAL pr: PREVISIÓN SOCIAL
JURILACION DE EMPLEADOS DE EMPRESAS PARTICULARES: Entinción de los beneficios.
La pensión de la ley 11.110, que obtuvo la dija de un afiliado, se extinzue por su ulterior matrimonio, y no se recupera pOr causa del fallecimiento del esposo de la recurrente, ni por el de la madre, que había acrecentado su beneficio a raíz de ese matrimonio. .La cesación del derecho a pensión es.
en tales censos, definitiva, n fulta de disposición legal expresa.
JUBILACION Y PENSION.
El derecho a pensión —que deriva de un Hamado direeto de lu ley— no se sdquiere, en principio, POr hechos oenrridos eon posterioridad a la muerte del titular del beneficio jubilatorio, DicTaMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUBSTITUTO Suprema Corte:
El recurso extraordinario concedido a fs. 124 es procedente, por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a las pretensiones de la apelante.
En cuanto al fondo del asunto, el a quo ha resuelto hien el caso con arreglo a lo dispuesto en el inciso 39 del art. 47 de la ley 11.110, aunque por Un evidente error material fácilmente discernible se mencione el art, 41 en Jugar del anteriormente indicado. :
En efecto, la referida norma determina la extinción del derecho a pensión de las hijas solteras desde que contraigan matrimonio. La disposición aludida es similar a la contenida en el inc, 39 del art. 52 de la ley 4:49 , razón por la cual el tribunal de la enusa, contrariamente a lo que asevera la recurrente, ha procedido con acierto al remitirse a la doctrina de Fallos: 224:453 .
Dejó establecido la Corte en esc caso que "cuando la ley dispone que el beneficio cesará en la oportunidad que ella determina y nada dice sobre tina recuperación posible de él, la cesación es definitiva".
Sin embargo de lo dicho, cuidó de precisar el Tribal que "la vindez de la hija, que no hace renacer el derecho a la pensión extinguido por el matrimonio euando enviuda después de la muerte del enmsante, tiene distinto efecto cuando cello ocurre antes, no obstante que se trata de dos estados civiles ienales".
Sobre la base de esa distinción, se admitió la equiparación
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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:138
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