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Fallos: 317:77 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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10) Que tal conclusión no desnaturaliza una exigencia normativa que aparece virtualmente cumplida con los aportesrealizados, al punto de que la solución opuesta olvida el carácter tuitivo del derecho examinado y no se compadece con el aludido criterio amplio de interpretación. Por lo demás, tal doctrina es compatible con otras que se han aplicado particularmente en el tema de las jubilaciones por invalidez, en donde se ha puesto el acento más en la equidad y en el espíritu de la ley que en su letra, al extremo de que resulta inconducente citar casos concretos frente a la nutrida casuística existente.

11) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso deducidopor la peticionaria, toda vez que media relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas art. 15, ley 48).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen afin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.

RICARDO LEVENE (+) — EDuARDo MoLIné O'Connor.

EDUARDA IRENE PENNA BORES De CASANOVA v. CAJA NACIONAL pe
PREVISION PAra EL PERSONAL pe. ESTADO y SERVICIOS PUBLICOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación delas leyes federales. Leyes federales en general.

Procede el recurso extraordinario cuando se cuestiona la aplicación e interpretación de normas del régimen previsional del Poder Judicial de la Nación y la decisión es contraria al derecho federal invocado.


JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
El fallecimiento del cónyuge de la peticionaria —quien hasta que contrajo matrimonio era beneficiaria, en coparticipación con su madre y hermanos, de la pensión de su padre, que se había desempeñado como camarista— carece de eficacia jurídica para hacer renacer la pensión derivada de la muerte de su padre, y no habilita a suceder a la madre en el goce del beneficio.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-77

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