desierto el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la decisión de la primera instancia que había rechazado la acción de amparo deducida contra la obligación de pago del impuesto regulado por el decreto 2736/91, los vencidos interpusieron el recurso extraordinariofederal cuya denegación mediante el auto defs. 106 diomotivoa la presente queja.
2°) Que el único fundamento que el tribunal a quo brindó para justificar la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, consistió en ponderar que en el escrito de fs. 74/79 vta. los actores no habían demostrado que los decretos impugnados les habían causado una lesión directa, real y tangible, por lo cual quedaba firme, a juicio de la cámara, la decisión de la primera instancia en cuanto a que los "demandantes no se encontraban legitimados procesalmente para iniciar la acción".
3?) Que los agravios de los recurrentes suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento en la instancia del art. 14 de la ley 48, pues no obstante estar en juego cuestiones de naturaleza fáctica y eminentemente procesal —cuales son el alcance delas manifestaciones vertidas por las partes en sus memoriales y la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios (doctrina de Fallos: 306:951 y muchos otros), cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como ocurre en el sub judice, la decisión afecta gravemente el derecho de defensa de los recurrentes, omite el tratamiento de cuestiones constitucionales, y desvirtúa los presupuestos que el art. 1° de la ley 16.986 exige para resolver la admisibilidad ola inadmisibilidad del amparo. Ante estas circunstancias corresponde equiparar el pronunciamiento a definitiVo, pues el carácter de responsables que los decretos cuestionados atribuyen alosactores y lasfacultades que los artículos 9° y 11 del decreto 949/92 conceden a la entidad demandada, determinan que sea éste el momento oportuno para la tutela efectiva del derecho.
4) Que, en efecto, los apelantes de fs. 74/79 vta. rebatieron por innecesario einconducente el requisito relativo a la prueba del sujeto sobre el que pesaba en último término la carga impositiva, toda vez que plantearon daramentequelalesión, restricción, alteración o amenaza (art. 1° de la ley 16.986) no sólo se producía respecto del derecho de propiedad sino fundamentalmente respecto del ejercicio deuna industria lícita, del principio de igualdad y del principio de legalidad, por el cual la implantación de un tributo se encuentra sujeta en nues
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1994, CSJN Fallos: 317:621
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-621¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 2 en el número: 71 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
