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Fallos: 317:580 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Las impugnaciones relativas a la prescindencia de prueba y articulaciones atinentes al carácter y modalidades de la relación habida entre las partes, no dan lugar, por ser extremos de hecho, prueba y derecho común y procesal local, al recurso extraordinario (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Principios generales.

La doctrina dela arbitrariedad no tiene por objeto constituir a la Corte Suprema en una tercera instancia ordinaria que sustituya a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son propias, sino que requiere —para su procedencia- que la solución recurrida prescinda inequívocamente de la solución prevista en la ley oadolezca deuna manifiesta falta de fundamentación (Disidencia delos Dres. Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento.

No cabe hacer lugar al agravio referido a que el fallo impugnado había sido suscripto por un juez que fue destituido de su cargo en virtud "de lasirregularidades comprobadas en la causa", si el recurrente no indicó concretamente los aspectos de la sentencia que habrían traducido el mal desempeño del ex magistrado y de su entidad para invalidar lo resuelto (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López).


SEÑORES JUECES DE CAMARA (COMISION DE INFORMATICA)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Generalidades.

Corresponde dedarar mal concedido el recurso extraordinario deducido con fundamento en que el art. 18 del decreto-ley 1285/58 fue derogado por la ley 23.187 —erróneamente citada como "21.387", así como en lo referentea la incompetenca del a quo planteada como una derivación de circunstancia, si tales cuestiones no fueron introducidas oportunamente por los apelantes (1).

1) 9 dejunio.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:580 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-580

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