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Fallos: 317:424 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Y Don ANTONIO BOGGIANO Considerando: 19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional).

29) Que la empresa actora -que expone que su objeto comercial principal es la detección, captura, procesamiento a bordo o en tierra, comercialización en todas sus formas y exportación de productos del mar, actividad esta última a la que se dedica en su casi totalidad al punto de haber alcanzado el primer rango entre los exportadores de productos pesqueros del país inicia esta demanda como consecuencia de la pretensión de la Provincia de Santa Cruz fundada en la ley _.

local 2144 que reivindica su jurisdicción sobre las doscientas millas marinas y por consiguiente su facultad impositiva sobre las capturas realizadas en el ámbito que atribuye a su dominio.

39) Que al definir el concepto de "comercio" en el trascendente e histórico caso Gibbons, la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norte América sostuvo que "el comercio sin duda es tráfico pero es algo más, es relación" y abrió así el camino para una interpretación dinámica —compatible y necesaria para la vivencia permanente del texto constitucional (Fallos: 178:9 )- que le acordó el contenido expansivo a un proceso de transformación económica con relaciones cada vez más complejas e interdependientes. Así se explica la doctrina que desarrolló y que recogió esta Corte en el caso registrado en Fallos: 154:104 cuando afirmó que el vocablo comercio comprende, "además del tráfico mercantil y la circulación de efectos visibles y tangibles para todo el territorio de la Nación, la conducción de personas y la transmisión por telégrafo, teléfono u otro medio, de ideas, órdenes y convenios" definiendo el poder para regularlo como propio del Congreso Nacional, cuyo ejercicio le corresponde de una manera tan completa como en un país de régimen unitario. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal, aunque reivindicó las facultades reservadas por las provincias y la autonomía de éstas dentro del sistema político federal, afirmó que el gobierno nacional puede legislar sobre aspectos internos de las actividades provinciales susceptibles de menoscabar el comercio interprovincial y exterior (Fallos: 239:345 y sus citas).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:424 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-424

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