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Fallos: 317:423 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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tancias particulares en que la provincia demandada se integró como tal al conjunto de la Nación no puede ser soslayada. Se trata de la contenida en el art. 67, inc. 14, que otorga al Congreso Nacional la potestad de fijar los límites territoriales de las provincias, como la de crear otras nuevas —como aconteció con la del Chubut- que impide decisiones unilaterales como supone la ley 2144. Admitir la pretensión provincial contravendría normas nacionales dictadas en el uso de facultades vinculadas con el ejercicio de la soberanía, lo que resulta inaceptable por imperio de la cláusula de supremacía contenida en el art. 31 de la Constitución Nacional y crearía una dualidad jurisdic cional que esta Corte ha rechazado en un reciente caso (E.91.XXII, "Empresa Gutiérrez S.R.L. e/ Catamarca, Provincia de s/ daños y per juicios", sentencia del 9 de diciembre de 1993).

89) Que, por último, resulta ilustrativa la cita que contiene el dictamen del señor Procurador General con relación a un caso resuelto —' por la Corte norteamericana ante una situación suficientemente análoga a la aquí debatida. Allí se reivindicó la potestad federal cuando la actividad de los estados "puede tener cierto efecto sobre el comer cio interestadual" como en el caso del "movimiento de barcos de un estado a otro en busca de pescado y su retorno a las plantas procesadoras" (punto IV del dictamen). Por lo tanto, habida cuenta de las razones expuestas para fundar la jurisdicción nacional sobre la materia, a la que se une de manera decisiva lo expresado en el considerando precedente, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la ley local 2144. En cuanto a la tacha de igual naturaleza que opone la provincia contra la ley nacional 20.136, las consideraciones vertidas en el presente bastan para desestimarla.

Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de la ley 2144 de la Provincia de Santa Cruz. Con costas en lo que respecta a la pretensión articulada contra la demandada.

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de con- > formidad con lo dispuesto por los arts. 6, incs. b, c, y d; %, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor Arturo A. Pera, por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de cien mil pesos ($ 100.000). Notifíquese y, oportunamente, archívese.

JuLIo S. NAZARENO — Cartos S. FAYr — AUGusto César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (1) — EDUARDO MoLiNÉ O'Connor (por mi voto) — ANTONIO BOGGIANO (según su voto):

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-423

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