59) Que, a más de esos fundamentos, las propias características del recurso aconsejan reconocer la jurisdicción federal. Ya en 1919, José León Suárez señalaba que lo que llamaba "ganadería del mar" debía desarrollarse en tanto el hombre no trastornase las leyes naturales de evolución y se ajustara a este proceso su aprovechamiento.
La fauna marina -decía- vive y se desarrolla no donde el hombre lo desea sino donde la naturaleza le proporciona el ambiente más adecuado, adaptándose al medio que es el que le ha dado sus características. "La distribución de la fauna marina económica o útil" —es cita textual "se realiza de acuerdo con estos factores lógicos y escapa, por completo, a todos los criterios legales igualitarios .en-la determina ción de extensiones y de zonas, como que la naturaleza es, por principio, completamente desigual y alternada. Las especies no viven de acuerdo con la distancia de millas geográficas del mar a la costa sino en concordancia con la geografía del suelo y la isometría del mismo" a más de otros factores que recordaba ("El mar territorial y las industrias marítimas", en Diplomacia Americana, Buenos Aires 1919, págs.
160/161). Ajustada a este criterio resulta la mención que contiene el dictamen del señor procurador cuando señala el natural impulso migratorio de los cardúmenes que no acepta, como recordaba Suárez, "una división geográfica artificial e imaginaria del hombre". Parece impropio, entonces, segmentar la jurisdicción toda vez que la activi- .
dad pesquera de la actora (ver fs. 23/25), por su naturaleza y por el ámbito en que se ejerce, no tolera un limitado continente geográfico como podrían ser los límites provinciales.
6) Que a la luz de todo lo expuesto resulta claro que aunque no estéexpresamente previsto en la Constitución, el poder de regulación de la pesca integra el comercio en su concepción abierta y creciente y que su legislación en situaciones semejantes excede el marco local y justifica la competencia nacional porque, empleando las palabras del juez S.C. Black de la Corte norteamericana, se trata de uno de "los asuntos que los estados individuales, con sus limitadas jurisdicciones territoriales, no están en condiciones plenas de regir" (U.S. vs. South— Eastern Underwriters Assoc.", 322 U.S. 533, 552, en Edward S.
Corwin: "La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual", págs. 75/76) o para decirlo en palabras del Tribunal de aquéllos para los que no bastan "los elementos aislados de cada provincia" Fallos: 68:227 ). 7. 7) Que conspira igualmente contra la pretensión local, y con singular gravitación, otra prescripción constitucional que en las circuns
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:422
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