ganizador del espectáculo deportivo, ya que este medio tuvo especialmente como fin poner límite al comportamiento de los simpatizantes en los estadios de fútbol, que ha sido muchas veces estimulada por las propias asociaciones de fútbol, desinteresadas en acudir a las medidas de seguridad imprescindibles para prevenir esta clase de hechos. 17) Que, en consecuencia, el Tribunal no advierte que la ley 23.184 haya consagrado la invocada violación a los principios sostenidos en los artículos 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional, razón por la cual corresponde desestimar la tacha de inconstitucionalidad formulada por la apelante respecto del pronunciamiento recurrido.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, agréguese la queja a los autos principales, reintégrese el depósito de fs. 71 bis y remítase al tribunal de origen.
Carios S. FAT — AuGusto César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PE
TRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — JuLto S.
NaZzaRENO (en disidencia). .
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE Doctor DON JuLIO S. NAZARENO Considerando: 19) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que —al revocar la de primera instancia— hizo lugar a una demanda por indemnización de los daños y perjuicios causados a la actora durante la realización de un espectáculo deportivo, el Club de Gimnasia y Esgrima de La Plata interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2?) Que la recurrente tacha de arbitraria la sentencia del a quo, pues considera que tuvo por demostrado que la actora había estado
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:237
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