presente en un partido de fútbol desarrollado en su estadio, a pesar de que no había acompañado la entrada respectiva ni producido la prueba testifical que corroborara su afirmación acerca de su concurrencia al espectáculo deportivo.
3) Que las objeciones de la apelante vinculadas con los argumentos fácticos del fallo sólo traducen su discrepancia con lo expresado por la cámara sobre la base de fundamentos de hecho y prueba y de derecho común y procesal que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentar lo resuelto y excluir la descalificación de la sentencia (Fallos: 300:649 y 301:648 ).
4) Que, en cambio, el restante agravio de la entidad demandada resulta formalmente procedente, toda vez que se ha controvertido en Ja causa la validez constitucional de la ley 23.184 y lo resuelto en la sentencia definitiva ha sido contrario a las pretensiones de la recurrente (artículo 14, inciso 2, de la ley 48).
5) Que la apelante impugnó de inconstitucional el artículo 33 de la ley citada, porque sostuvo que dicha norma consagraba una reglamentación irrazonable de la responsabilidad objetiva y transgredía los artículos 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional, al no permitir a la institución organizadora liberarse de su responsabilidad en los supuestos en que se demostrara la existencia de dolo de terceros por quienes no debía responder.
6) Que el referido artículo 33 dispone: "Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mismos, en los estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del damnificado. La entidad o asociación que hubiese indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro contra el o los codeudores solidarios, conforme al grado de responsabilidad en que hubiesen incurrido".
7) Que con anterioridad al dictado de la ley 23.184, la doctrina había señalado la existencia de una obligación de incolumidad implícita, impuesta al organizador que brindaba al público un espectáculo deportivo con afán de lucro, obligación que se encontraba particularmente presente en los contratos en que la suerte de la persona de uno de los contratantes —el espectador— quedara confiada a la otra parte
Compartir
86Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1994, CSJN Fallos: 317:234
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-234¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 1 en el número: 234 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
