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Fallos: 317:232 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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317 contrario a la pretensión del recurrente de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 33 de la ley 23.184.

En cuanto al fondo del mencionado planteo, cabe consignar que no se advierte el mentado exceso del legislador en la atribución otorgada por el artículo 28 de Constitución Nacional, en virtud de que el supuesto previsto en la norma impugnada constituye en el marco interpretativo del a quo —no observado en este aspecto por el recurrente, un caso más admitido por el legislador de responsabilidad objetiva artículo 1113 del Código Civil). En tal sentido, cabe tomar en cuenta las posiciones sostenidas en la discusión parlamentaria en la ley (ver tesis admitida mayoritariamente por los Diputados Cortese, Stolkiner y el suscripto y los dichos ratificatorias del Senador De la Rúa), señalando la vigencia desde antiguo y en supuestos similares de pautas objetivas de atribución de responsabilidad, antecedentes que demuestran con meridiana claridad, el espíritu del legislador que informa la prescripción legal.

Por ello, no habiendo el apelante tachado de inconstitucionalidad el mencionado precepto del art. 1113 del Código Civil traído también como fundamento general del decisorio, su queja no habrá de prosperar.

Corresponde agregar, por otro lado, que el quejoso sostiene la alegada inconstitucionalidad de la norma, en la circunstancia que ésta sólo admitiría un eximente de responsabilidad cual es que medie culpa del damnificado; mas advierto, por una parte, que ella no exculpa la responsabilidad solidaria de terceros por los cuales el recurrente no habrá de responder en el supuesto de acreditar este extremo, por vía de la aplicación de los principios generales establecidos en el Código Civil en su artículo 1113, segunda parte, contra quienes por otra parte, en su caso, podrá ejercer las acciones de recupero de aquello que debió pagar como respuesta por el riesgo creado, por ser el ente organizador de un evento dentro de sus instalaciones.

Es del caso señalar, por otra parte, que la sanción de la ley en cuestión, obedeció a dolorosos acontecimientos ocurridos en estadios deportivos, y tuvo por fin prevenir su comisión y "desterrar definitivamente la violencia en el deporte", tema que generaba seria preocupación e inquietud social (De los Fundamentos y del Proyecto de Ley — Serv. de Inf. Parlamentaria N° 93, pág. 3704).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-232

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