317 En ese contexto, en que devenía indispensable la asunción por los organi- .
zadores de espectáculos públicos multitudinarios de los daños que tal actividad pudiera ocasionar, no resultó a mi juicio irrazonable la restricción impuesta por el legislador que sólo admitió la posibilidad de exención de responsabilidad de los clubes en los casos en que mediara la culpa de la víctima.
Debe asimismo concordarse dicha responsabilidad, con la obligación que cabe a la institución de proveer los medios conducentes a la protección de la integridad física de los asistentes, consagrada en el artículo 32 de la ley, norma esta que tampoco ha sido cuestionada, alo que habrá de agregarse que las entidades como señala el a quo, pueden tomar seguros que cubran tales cargas como un modo de evitar la afectación de un patrimonio.
Conforme a ello, pierde sustento el mencionado agravio a su derecho de propiedad y consecuentemente el ataque al sistema de responsabilidad que consagra la norma impugnada. Por todo ello, soy de opinión que habrá de desestimar esta acción directa, rechazando el planteo de inconstitucionalidad de la norma, y confirmar el decisorio apelado. Buenos Aires, 25 de agosto de 1993. .
Oscar Luján Fappiano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 24 de marzo de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Di Prisco, Rosana Miriam Edith c/ Club Gimnasia y Esgrima de La Plata", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que —al revocar la de primera instancia— hizo lugar a una demanda por indemnización de los daños y perjuicios causados ala actora durante la realización de un espectáculo deportivo, el club Gimnasia y Esgrima de La Plata interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2) Que la recurrente tacha de arbitraria la sentencia del a quo, pues considera que tuvo por demostrado que la actora había estado
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:233
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