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Fallos: 317:238 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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presente en un partido de fútbol desarrollado en su estadio, a pesar de que no había acompañado la entrada respectiva ni producido la prueba testifical que corroborara su afirmación acerca de su concurrencia al espectáculo deportivo.

3°) Que dichas objeciones sólo traducen la discrepancia del recurrente con lo decidido por la cámara sobre la base de fundamentos de hecho y prueba y de derecho común y procesal que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentar lo resuelto y excluir la descalificación de la sentencia (Fallos: 300:649 y 301:648 ).

4) Que, asimismo, la entidad demandada plantea en el recurso extraordinario la inconstitucionalidad del artículo 33 de la ley 23.184, sosteniendo al respecto que esta norma consagra una reglamentación irrazonable de la responsabilidad objetiva que transgrede las garantías reconocidas en los arts. 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional, pues no permite a la institución organizadora liberarse de su responsabilidad en los supuestos en que se demostrara la existencia de un hecho ilícito doloso cometido por terceros respecto de quienes no debía responder, 5) Que, por un lado, el planteo señalado resulta inadmisible por haber sido extemporaneamente introducido en el proceso, toda vez que los fundamentos que se alegan para sustentar la pretendida inconstitucionalidad han sido solamente invocados en el recurso extraordinario y esta deficiencia impidió que el tribunal a quo se pronunciara sobre dicha cuestión federal.

Ello es así, pues la tacha articulada en la contestación de demanda fs. 174 vta. y su reenvío a la presentación de fs. 167 de la restante demandada), se apoyó —on notoria diferencia de la desarrollada ante esta Corte— únicamente en que el régimen legal era irrazonable por establecer la responsabilidad sin culpa del organizador o de aquél por quien tenga que responder, argumento que fue expresamente examinado por la cámara para desestimar la inconstitucionalidad del régimen de responsabilidad establecido por el texto legal, al sostener que la aplicación en esta clase de hechos de un factor objetivo de atribución —garantía— no era una muestra de irrazonabilidad sino un nuevo supuesto de otros de igual naturaleza que habían sido contemplados por el Código Civil, respecto de los cuales no se advertía violación alguna de la Ley Suprema.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:238 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-238

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