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Fallos: 317:1949 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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laridad del curso de los hechos prevenida por el art. 901 del Código Civil.

Al respecto, la demandada no ha aportado prueba alguna en el proceso que demostrara, con un alcance inequívoco, que la falta materialmente imputada por el deficiente servicio asistencial resultó indiferente en la cadena causal generada por las lesiones que padecía la víctima y que, por ende, el desenlace mortal se produciría fatal- .

mente en todos los casos. Por el contrario, las circunstancias del caso permiten concluir que el fallecimiento de Brescia no configuró un simple posterius que siguió a un prius, manteniendo una mera sucesión cronológica con la negligente atención prestada, sino un resultado que, como se informa en los peritajes médicos realizados en la causa, era susceptible de ser evitado de haber sido mantenido el paciente en observación durante el lapso necesario para aguardar la evolución de las lesiones, realizar los estudios que llevaran al diagnóstico correcto y, con este elemento primordial, llevar a cabo el tratamiento quirúrgico que permitiera la curación del paciente.

26) Que en las condiciones expresadas, el fallecimiento del padre de la demandante resulta ser una consecuencia que jurídicamente debe ser imputada a las series causales generadas por los .

responsables del vehículo —conductor, su principal y el dueño de la cosa— que provocó el aprisionamiento que sufrió la víctima y por la deficiente atención médica prestada en el establecimiento hospitalario provincial, las que han concurrido para dar lugar al resultado dañoso, funcionando como concausas unidas por su eficacia colateral. , - .

Más allá de que la concurrencia causal que se ha decidido dará lugar a la responsabilidad solidaria de los condenados frente a la damnificada, con el objeto de sentar el alcance de la obligación resarcitoria entre los sujetos obligados, cabe establecer la incidencia que cada una de las cadenas causales ha tenido en el fallecimiento de Brescia, a cuyo efecto en función de la gravedad y pronóstico de las lesiones causadas a la víctima por el automotor y de que, por un lado, no puede predicarse con certeza cuál hubiere sido el mayor o menor resultado satisfactorio de un oportuno y diligente tratamiento médico y, por el otro, de que la falta imputada al Estado se limitó a desencadenar un resultado cuya causa inicial le era extraña, se asigna.

un 80 del total a los responsables del daño causado por el automotor y el 20 restante a la provincia demandada. .

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1949 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1949

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