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Fallos: 317:1687 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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5) Que la conclusión de la alzada respecto a que la demandante quedaba encuadrada dentro de la cláusula de exclusión del seguro resulta objetable, pues al tratarse de cláusulas predispuestas no corresponde realizar una interpretación que lleve por vía analógica a restringir el riesgo cubierto por la póliza, más allá de que en caso de duda debía considerarse subsistente la obligación del asegurador, que no sólo redactó las condiciones del contrato sino que por ser quien realiza las previsiones de los siniestros mediante cálculos actuariales, estaba en condiciones técnicas de fijar en forma clara, precisa e indubitada la extensión de sus obligaciones.

6°) Que, por lo demás, la alzada tuvo por demostrada la existencia de un concubinato sobre la base del reconocimiento efectuado por la actora al absolver posiciones, del cual surge que era la "pareja" del conductor del automóvil asegurado, mas no realizó un examen suficiente de las constancias obrantes en la causa —especialmente del instrumento de fs. 70/72 y del acta de fs. 436- que podrían resultar aptos para apreciar el carácter de permanencia de la relación, aspecto con clara incidencia sobre la calificación jurídica que efectuó el tribunal.

7) Que, sin perjuicio de lo expresado, el hecho de que al promoverse la demanda no se hubiese denunciado la existencia de la relación afectiva no tiene la trascendencia que se le pretende asignar en el fallo, pues las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofenden al orden y a la moral pública, ni perjudican a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados (art. 19 de la Constitución Nacional).

8) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).

Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1687 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1687

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