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Fallos: 317:1636 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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art. 136 de la ley 19.551), pide lá remisión de los autos seguidos en Capital Federal contra la fallida.

A fs. 341 el juez nacional sostiene que, como el resultado del proceso no es susceptible de afectar sino en forma tangencial y con alcances verdaderamente insignificantes el patrimonio de la fallida y no se discute en forma directa la titularidad, vigencia y/o alcance de la marca que pertenezca a la demandada, no remite los autos.

Con la insistencia del juez provincial a fs. 357 e interlocutorio de fs. 363, el-juez nacional decide elevar el conflicto a V.E., que deberá dirimirlo conforme al artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58.

Si se tiene en cuenta que el instituto del fuero de atracción presupone, como premisa sustancial, que se encuentren discutidos derechos patrimoniales, estimo que le asiste razón al juez nacional, toda vez que en autos no se encuentra controvertida la titularidad, vigencia y/o alcance de la marca (Granix), que, en su caso, pudiere derivarse en perjuicios económicos, sino que lo único que se discute son aspectos indicativos, tangenciales, añadidos a las etiquetas de su producto, lo cual en ningún modo se invoca pudiere suscitar cuestiones de esa índole, lo que carece de verdadera significación patrimonial en la masa de la quiebra.

Cabe concluir, por ello, que la situación no encuadra dentro de lo previsto por el artículo 136 de la ley 19.551 (ver Fallos: Comp. 85 L.

XXII ¿n re "Rovaletti, Néstor c/ Candelaria Laurel s/ cobro de australes" del 26 de junio de 1990, Comp. 57 L. XXI "Yacarino, Eduardo c/ Jaime Domingo" del 12 de marzo de 1987, Comp. 125 L.

XXIII "Círculo de Inversores S.A. c/ Trípoli Miguel y otro s/ ejecución prendaria" del 20 de noviembre de 1990, entre otros), razón por la cual el desplazamiento de la causa en virtud del fuero de atracción se torna injustificado.

Por lo expuesto precedentemente opino que corresponde al juez nacional seguir entendiendo en las presentes actuaciones. Buenos Aires, 15 de octubre de 1993. Felipe Daniel Obarrio.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1636 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1636

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