Añadieron que "los tribunales actuantes con posterioridad a la nulidad decretada por este órgano, han actuado violando el principio de legalidad que veda el ejercicio de sus facultades, violando el ordenamiento jurídico y provocando un conflicto en los términos del art. 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/58, desde el momento que este tribunal oral reclama para sí el ejercicio de atribuciones que le fueron desconocidas por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de San Martín y la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal". ° 9") Que como surge de lo reseñado en el considerando sexto, no existe conflicto alguno que deba ser decidido por este Tribunal, puesto que el suscitado entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N" 2 y la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, fue resuelto por el tribunal designado por esta Corte a esos efectos. En consecuencia, acertada o no la decisión de la Cámara Nacional de Casación Penal, debió ser acatada de inmediato por el tribunal oral mencionado y no volver a plantearla, fundándose en una interpretación irrazonable del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58 y que además resulta contraria al texto mismo de la norma (confr.
Competencia N° 593.XXI, "Terrel, Gerardo Federico s/ querella", del 12 de mayo de 1988).
10) Que la insistencia del tribunal oral tendiente a plantear una contienda de competencia insustancial sobre una cuestión ya resuelta, importó paralizar el trámite de la causa desde julio de 1994 con procesados detenidos, sin un objetivo procesal concreto —en la medida en que no existe conflicto alguno y el único motivo que puede explicar tal conducta es el que veladamente surge de los propios términos de ese pronunciamiento, es decir, hacer primar su criterio sobre el de la Cámara de Casación Penal, y lo que es más grave aún, negarse a definir la situación de los procesados mediante la realización del debate y juicio; proceder que no puede encontrar justificativo alguno y ello más aun cuando aquélla cámara fue designada por esta Corte para resolver el conflicto, lo que revela un desconocimiento de las normas esenciales de organización de justicia. .
Es que la discrepancia que puedan abrigar los jueces con la inteligencia adoptada por las cámaras en cuanto a la competencia que el fallo de éstas les atribuye, no les acuerda facultad legítima
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1633
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