el proceso a etapas ya cumplidas sobre la base de un erróneo concepto de las nulidades procesales implicaba un perjuicio no susceptible de reparación posterior (fs. 773).
5) Que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín al resolver la apelación —habilitó la feria judicial de enero de 1994-, dejó sin efecto la resolución del juez federal que disponía, de conformidad con lo resuelto por el tribunal oral, recibir nuevamente declaración indagatoria a los imputados. A pesar de lo expuesto, al pronunciarse sobre la validez de actos que habían sido anulados por el tribunal de juicio, dejó planteada la existencia de un conflicto en los términos del art. 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/58 (fs. 776/ 780 vta.). .
6°) Que esta Corte dispuso que, de existir un conflicto entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de San Martín y la Cámara Federal de la misma jurisdicción, la Cámara Nacional de Casación Penal debía resolverlo (fs. 787).
7) Que la Cámara Nacional de Casación Penal anuló la resolución del tribunal de juicio de fs. 674 y de todo lo obrado en consecuencia e hizo saber a sus autores que debían continuar con el trámite de la causa adoptando las medidas pertinentes para que Reneé Marta y María Cristina Lubitz estuvieran a derecho. En apoyo de su criterio relativo a la validez de las declaraciones indagatorias anuladas por el tribunal oral, sostuvo que a los imputados al ser indagados se les había hecho saber todos los derechos relacionados con la defensa en juicio, especialmente la designación del defensor y se dejó constancia de que norequerían su presencia o entrevista previa. Destacó que la procesada María Cristina Lubitz se negó a declarar hasta que pudiera designar defensor particular. Expresó además que en el caso la omisión de la notificación a las defensas no constituyó vicio alguno, puesto que "de' ningún modo puede imponerse como requisito de validez de la indagatoria la notificación del acto a la defensa para posibilitar su presencia o la entrevista previa, cuando el imputado no la requiere" fs. 798/801).
8°) Que vueltos los autos a conocimiento del tribunal oral para la realización del debate y juicio, por resolución del 7 de julio de 1994 los magistrados decidieron no acatar lo resuelto por la Cámara Nacional de Casación Penal por entender que la mencionada cámara carecía de facultades para resolver un conflicto como el de autos.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1632
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