El presidente de la sociedad anónima —en el otrosí de fs. 179-, sin perjuicio de requerir que las excepciones sean rechazadas, ratifica todo lo actuado por el señor Calvo Paz.
4°) Que corresponde desestimar las excepciones opuestas toda vez que a pesar de ser insuficiente el mandato invocado, conforme se expondrá seguidamente, el representante legal de la sociedad ha ratificado todo lo actuado.
En efecto, de conformidad con lo que se desprende del instrumento público obrante a fs. 1/3, como así también de los documentos ahora agregados a fs. 172/174 y a fs. 175/176, cabe admitir la ratificación pretendida y tener al señor Carlos Celman por presentado en su carácter de presidente de la actora.
5) Que, sin embargo, resulta insoslayable examinar cada uno de los argumentos expuestos por las partes al introducir y contestar los planteos, a fin de determinar quién debe cargar con las costas devengadas como consecuencia de los trabajos realizados.
6°) Que a representación en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la Capital de la República y territorios nacionales, así como ante la justicia federal de las provincias, sólo podrá ser ejercida por los abogados, los procuradores, los escribanos —que no ejerzan la profesión de tales y por los que desempeñen una representación legal (artículo 1, ley 10.996). Sólo se exceptúa de esta disposición y de las demás que establece la ley a "las personas de familia dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. A los mandatarios generales confacultades de administrar, respecto de los actos de administración" artículo 15 de la ley citada).
7°) Que en el caso la situación no se subsume en el supuesto previsto en el inciso 4° del artículo 1° toda vez que, como quedó expuesto en el considerando 4° y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 268 de la ley 19.550, la representación legal de la sociedad corresponde reconocerla en cabeza del señor Carlos Celman en su carácter de presidente.
8?) Que tampoco resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 15 ya referido, pues, pese a los amplios términos del mandato invocado ver fs. 1/3), fácilmente se advierte que la demanda interpuesta no encuadra dentro del concepto de acto de administración. A tal efecto
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1588
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1588
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 3 en el número: 542 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos