de Veterinaria 601 (Campo de Mayo) en la que prestaba el servicio militar se había dirigido a su hogar ubicado en la ciudad de Zárate, donde vivía con sus padres y hermanos. Al llegar a su casa la encontró cerrada y se enteró, por el dicho de vecinos, que todo su grupo ' familiar se había trasladado a la casa de su abuela materna —también en Zárate- debido a que ésta había sufrido un ataque cardíaco. Al dirigirse a casa de su abuela sufrió el accidente que le provocó las graves lesiones que motivaron la amputación.
5) Que el art. 27, Capítulo VII, Sección 1, del decreto 1411/66 dispone:
"... Se considerarán siempre como producidos en o por actos del servicio...2) Los accidentes "in itinere", es decir, los ocurridos en el camino del domicilio del militar hasta el lugar de prestación de servicio, o viceversa, cuando coincidan estos tres factores: trayecto y medio habitual necesario para el traslado y falta de culpa grave por parte de la víctima.
En el caso de que el accidente se haya producido bajo otras circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior, en lo que respecta al lugar desde donde el causante inició el trayecto hacia su organismo de prestación de servicios, o viceversa, o al trayecto y medio utilizado para el traslado, el accidente será también considerado "n itinere, siempre que las modificaciones en los factores referidos estén debidamente justificadas a juicio de la autoridad competente".
6) Que, al aplicar dicha norma —que consideró "vigente al momento de ocurrido el accidente" el a quo interpretó que "deja un margen de interpretación razonable" para los casos en que "no se den exactamente" los factores "trayecto" y "medio habitual". En cambio, sostuvo asertivamente que aquélla sólo tiene "en mira el lugar de residencia habitual del militar y el de la unidad donde presta los servicios como prolongación de la actividad castrense". Sobre esa base, determinó que, al haber llegado el actor sin novedades a su domicilio, allí terminó la responsabilidad del Estado por su integridad.
77) Que, sin embargo, el precepto sub examine prevé la posibilidad de considerar in itinere no sólo al accidente producido cuando hay cambio en los factores "trayecto" y "medio utilizado", sino también cuando las modificaciones atañen al "lugar desde donde el causante inició el trayecto hacia su organismo de prestación de servicios, o viceversa". En consecuencia, una modificación relativa al lugar -domicilio— en el cual habitualmente concluye el trayecto desde la unidad militar en la que se presta servicio, no autoriza —per se y sin ninguna otra consideración—a excluir la aplicación de la norma, cuyo carácter tuitivo parece innecesario destacar.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1537
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