Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.
Notifíquese y remítase.
RICARDO LEVENE (H) — CARLos S. FAyT (en disidencia) — AuGusto César
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — Juuto S.
NazarENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia) — ANTONIO
BOGGIANO -— GUILLERMO A. F. Lórez (en disidencia) — Gustavo A.
BOsser.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor y DON GUILLERMO A. F. LóPEz Considerando:
19) Que el actor promovió demanda contra el Estado Nacional por cobro de los haberes de retiro que entendió que se le debían por haber sufrido un accidente in itinere durante su servicio militar como conscripto, del que resultó la amputación de parte de su pierna derecha.
2?) Que, al revocar la decisión de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal decidió que el Estado Nacional no era responsable, con fundamento en que el caso no encuadraba en el art. 27, inciso 2? (Capítulo VII, Sección 1), del decreto 1411/ 66. Esta norma precisaba —para el ámbito militar— en qué condiciones debía considerarse que el accidente in itinere era un "acto del servicio". .
3) Que el actor interpuso contra ese pronunciamiento recurso extraordinario, en el cual cuestionó la interpretación asignada a dicho precepto. El remedio federal fue bien concedido por el a quo, pues se halla en juego la inteligencia dada a una norma federal —como la mencionada y la decisión ha sido contra la validez del derecho que se funda en ella (art. 14, inc. 3, de la ley 48).
4°) Que, como lo ha señalado el a quo, en el sub examine no existe discrepancia sobre los hechos que dieron motivo al reclamo. Así, se ha tenido por establecido que el actor —con goce de franco en la Compañía
Compartir
95Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1536
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1536¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 3 en el número: 490 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
