estableció la ley 23.982, tal como ha sucedido con las normas generales posteriormente dictadas con relación a la extinción parcial de las obligaciones previsionales y a la satisfacción de las deudás derivadas" de las regalías por recursos energéticos que el Estado Nacional mantenía con ciertas provincias.
De ahí, pues, que el fondo creado por el art. 56 de la ley 21.526 para cumplir con la garantía atribuida al Banco Central no satisface la exigencia legal prevista en el art. 19, inc. b, in fine, de la ley 23.982 y enel art. 4? inc. a), del decreto 2140/91, toda vez que no se ha dictado norma alguna de contenido general que haya asignado a aquel fondo una condición excepcional, de la que per se "carece, que permita apartar las obligaciones que dicho patrimonio tiende a cancelar del principio general de la consolidación del pasivo estatal.
Por ello se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que el crédito reclamado se encuentra comprendido en el régimen de la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberá someterse el acreedor para la percepción de su crédito. Costas de todas las instancias en el orden causado por tratarse de una cuestión jurídica novedosa. Notifíquese y remítase. GUILLERMO A. F. LóPEz.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando: , 19) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la decisión de primera instancia, declaró que el crédito cuya ejecución se pretende —originado por la garantía de la demandada establecida en el art. 56 de la ley 21.526- se encuentra excluido del régimen de consolidación regulado por la ley 23.982, la vencida interpuso recurso extraordinario de fs. 259/267, que fue contestado a fs. 275/278 y concedido parcialmente por el tribunal a quo a fs. 280. .
28) Que, para decidir de ese modo, la cámara sostuvo que en el caso de obligaciones como la considerada se presentaba una de las hipótesis de excepción del ámbito comprendido por la consolidación, pues la
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1516
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