créditos que, por su especial naturaleza, se mantuvieron al margen de la legislación de emergencia (art. 54, ley 23.696) están actualmente comprendidos por el régimen de la consolidación —lo que lleva a que deban ser cancelados según el procedimiento previsto por la ley 23.982-, opuestamente, las obligaciones que, como la aquí tratada, fueron involucradas por el ámbito de la emergencia resultarían excluidas del sistema de la consolidación a pesar de que éste resulta de mayor rigurosidad que aquél y de que no se ha dispuesto en términos explícitos por los órganos competentes la atención de dichas acreencias por un medio diverso al regulado por la ley varias veces citada.
Cabe recordar nuevamente que en la tarea de interpretar las leyes, además de dar pleno efecto a la intención del legislador, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 303:917 ; 307:1018 y 2200). Por ello, no puede ser compartido un criterio interpretativo como el seguido por el tribunal a quo que, al amparo de una posible imperfección técnica de la instrumentación legal del supuesto examinado, quiebra la unidad del sistema y otorga a un acreedor financiero del Estado una situación de privilegio que, además de representar un palmario apartamiento de la voluntad del legislador, le otorga un beneficio que carece de toda justificación racional frente a otros acreedores respecto de cuyas obligaciones la legislación ha tratado de brindar un trato preferente dentro del sistema de consolidación en razón de su particular naturaleza (art. 7", ley 23.982).
Por ello se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que el crédito reclamado se encuentra comprendido en el régimen de la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberá someterse el acreedor para la percepción de su crédito. Costas de todas las instancias en el orden causado por tratarse de una cuestión jurídica novedosa. Notifíquese y remítase.
RICARDO LEVENE (1H) — CARLos S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia parcial) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) — GUILLERMO A. F. LórPez por su voto) — Gustavo A. BossErT.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1512
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