317 " exento de aportar a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, importaría violentar el principio cons- titucional que prohíbe la superposición de aportes (art. 14 bis, párrafo 3? y 31 de la Constitución Nacional). Por ello, debe estimarse suficiente— a los fines del planteo de inconstitucionalidad deducido, ya que V. E. ha dicho que no requieren a su respecto términos sacramentales ni fórmulas especiales (Fallos: 304:148 y 304:1636 , entre otros).
Sin embargo, aún cuando se tenga por cumplido dicho recaudo formal del recurso, cabe rechazarlo por ausencia de un requisito común ineludible. .
En efecto, la D.G.I. no acredita el gravamen actual y concreto que .
le ocasionaría la pertenencia de su representante al régimen de la ley 18.038 con la reforma dispuesta por la ley 23.987, toda vez que cualquier resolución que se adopte en orden a las obligaciones previsionales de su agente, respecto de los honorarios que perciba de los terceros condenados en costas, le será absolutamente extraña.
Siendo ello así, dicho organismo sustenta su apelación extraordinaria en el interés de terceros cuya representación no tiene, por lo que carece de interés propio en el proceso y su agravio resulta inatendible ya que la defensa de sus derechos sólo a ellos corresponde (Fallos:
255:211 ; 300:531 ; 312:589 ). .
Por ello, considero que corresponde rechazar la presente queja.
Buenos Aires, 22 de junio de 1994. María Graciela Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Perticarari, Jorge Adrián", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1495
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