de legitimación de la actora y la colisión de leyes nacionales, temas ambos que conforman la cuestión federal, recién aparecen introducidos por la sentencia de primera instancia, no pudiendo la recurrente prever desde su primera intervención que la sentencia que se expediría en el mérito sería arbitraria.
Refiere, asimismo, que los fundamentos en que sostiene la tacha de arbitrariedad del fallo de Cámara no resultan ser, como concluyó el tribunal, una mera discrepancia interpretativa con la forma como el a quo aplicó al caso la ley 23.987, con relación a las leyes 18.037 y 18.038, y que tampoco es correcta la afirmación de que, en su recurso, no haya sido expuesta en forma clara e inequívoca la relación directa entre los agravios articulados y las garantías constitucionales que se dicen violadas en la sentencia.
En este orden de ideas afirma que el fallo recurrido, al limitar su fundamento ala falta de interés de la D.G.I., en el caso, por considerar que a este organismo le resulta extraña la carga del pago de los honorarios y los correspondientes aportes previsionales de sus representantes, por estar dicha obligación en cabeza del tercero condenado en costas, no realiza una aplicación armónica de las leyes en juego, pues no tiene en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en numerosos precedentes administrativos y judiciales, los honorarios de los representantes del Fisco son asimilados al salario, por lo que dichos agentes se encuentran constreñidos, de conformidad con lo dispuesto por la ley 18.037, a realizar aportes previsionales a la Caja Nacional respectiva. Por ello, no pueden ser incluidos en las disposiciones de la ley 23.987, sin violentar el principio constitucional que prohíbe la superposición de aportes.
Agrega que la circunstancia de que la D.G.L, liquide el Sueldo Anual Complementario, sobre la base de lo percibido por sus representantes en concepto de honorarios profesionales, es un dato más que revela la naturaleza salarial de tales emolumentos.
Sostiene que el a quo, para rechazar el planteo de inaplicabilidad de la ley 23.987, acudió al único argumento de que la misma es posterior y especial en relación a las leyes 18.037 y 18.038, con lo que extendió en forma arbitraria el alcance de la norma a quienes se encuentran sujetos al régimen de la ley 18.037, cuando correspondia circunscribirse a los casos regidos por la ley 18.038.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1493
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